JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-76/2009

 

ACTOR: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CONCIENCIA POPULAR, CONVERGENCIA Y DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

 

MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO: CLAUDIA PATRICIA DE LA GARZA RAMOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a once de septiembre de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, número SM-JRC-76/2009, promovido por los Partidos Revolucionario Institucional, Conciencia Popular, Convergencia y del Trabajo, por conducto de quien se ostenta como su representante común, Joan Balderas Dávila, ante la Comisión Municipal Electoral con sede en la ciudad de Rioverde, San Luis Potosí, en contra de la sentencia de fecha treinta de julio del año en curso, pronunciada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha Entidad, dentro del Toca 39/2009, recaída al recurso de reconsideración interpuesto por los mencionados partidos políticos, para impugnar la resolución emitida el diecinueve de julio pasado, por la diversa Sala Regional de Primera Instancia Zona Media del referido órgano jurisdiccional; y,

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se desprende lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. De conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el diecisiete de agosto del año dos mil ocho, inició el proceso electoral para renovar Gobernador, diputados y miembros de los Ayuntamientos en dicha Entidad Federativa.

 

2. Jornada electoral. El pasado cinco de julio de dos mil nueve, se celebró la jornada electoral.

 

3. Cómputo municipal. El ocho de julio siguiente, el Comité Municipal Electoral de Rioverde, San Luis Potosí, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del referido Municipio, de cuyo contenido se arroja la siguiente información y resultados:

“…

Acta de Cómputo Municipal Electoral

Elección de Ayuntamientos

Rioverde, S.L.P.

 

 

 

Número

Letra

Casillas Instaladas

144 y 1especial

Ciento cuarenta y cinco

Actas de Escrutinio y Cómputo recibidas de las Casillas

136

Ciento treinta y seis

 

 

Votación para las Planillas de Mayoría Relativa y Listas de Candidatos a Regidores por el principio de Representación Proporcional, mismas que fueron registradas por los siguientes partidos políticos:

 

 

 

 

 

Partido

Número

Letra

Partido Acción Nacional

17,450

Diecisiete mil

cuatrocientos cincuenta

Partido Nueva Alianza

1,775

Mil setecientos setenta y cinco

 

Alianza para vivir mejor

Candidato Común

PAN - PNA

Hilario Vázquez Solano

1,040

Mil cuarenta

SUMA TOTAL CANDIDATURA COMÚN PAN-PNA

20,265

Veinte mil doscientos sesenta y cinco

 

Partido Revolucionario Institucional

8,080

Ocho mil ochenta

Partido del Trabajo

2,569

Dos mil quinientos sesenta y nueve

cp

Partido Conciencia Popular

551

Quinientos cincuenta y uno

Partido Convergencia

448

Cuatrocientos cuarenta y ocho

Fórmulas no registradas

16

Dieciséis

Votación Válida Emitida

31,929

Treinta y un mil novecientos veintinueve

Votos Nulos

1,281

Mil doscientos ochenta y uno

Votación Emitida

33,210

Treinta y tres mil doscientos diez

% de Votos Nulos

3.857%

Tres punto ochocientos cincuenta y siete porciento

Lista nominal

71,451

Setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y uno cincuenta y uno

Porcentaje de Votación Emitida

46.479%

Cuarenta y seis punto cuatrocientos setenta y nueve porciento

 

II. Recurso de inconformidad. En desacuerdo con los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Conciencia Popular, Convergencia y del Trabajo interpusieron recurso de inconformidad impugnando, además, la declaración de validez de la elección y la entrega de la Constancia de Mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, por nulidad de la elección; recurso que se registró bajo el número SRZM/44/2009, ante la Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

 

El día diecinueve de julio del presente año, la Sala Electoral de referencia dictó sentencia, declarando infundados los agravios vertidos por los impugnantes.

 

III. Recurso de reconsideración. En contra del fallo que resuelve el recurso de inconformidad, los institutos políticos actores, a través de su representante común, presentaron recurso de reconsideración, el cual se registró con el número de Toca 39/2009 y habiendo sido admitido por la Sala de Segunda Instancia del mismo Tribunal, se dictó resolución el día treinta del mes y año en cita, declarando, en el fondo, inoperantes por deficientes los agravios hechos valer por los partidos recurrentes.

 

IV. Juicio de revisión constitucional electoral. El tres de agosto siguiente, los partidos políticos afectados, interpusieron juicio de revisión constitucional electoral ante la referida autoridad jurisdiccional de segunda instancia y en contra de la resolución precisada en el numeral anterior.

 

1. Trámite. En la misma fecha, el licenciado José de Jesús Rodríguez Martínez, Magistrado Presidente de la Sala responsable dio aviso, vía fax, a este órgano jurisdiccional federal sobre la presentación del referido medio de impugnación.

 

Posteriormente, el día cinco de agosto pasado, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio 919/2009 a través del cual se remite el escrito original de demanda, informe circunstanciado, expediente original número SRZM-44/2009 y toca número 39/2009, relativos a los recursos de inconformidad y reconsideración, respectivamente.

 

2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo emitido en igual fecha, se ordenó turnar el expediente integrado a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que el mismo día se atendió por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-923/2009.

 

3. Admisión y cierre de instrucción. Por auto del nueve de septiembre de este año, la Magistrada Instructora tuvo por recibida y agregada a los autos del sumario, la documentación relativa a la publicitación del presente juicio; a la autoridad jurisdiccional responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, 18, párrafo 2, 90 y 91 in fine, de la citada ley procesal electoral federal; asimismo, admitió el juicio y, por considerar que no había más diligencias por practicar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El sustento jurídico constitucional y legal que se vierte es aplicable al juicio de revisión constitucional electoral promovido por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Conciencia Popular, Convergencia y del Trabajo en el que impugnan la sentencia definitiva y firme de fecha treinta de julio de la anualidad en curso pronunciada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí; Entidad sobre la que ejerce jurisdicción esta Sala Colegiada federal por razón de territorio y tiene relación con una elección de Ayuntamiento, hipótesis legal cuyo conocimiento y resolución le está reservado.

 

SEGUNDO. Procedibilidad. Atendiendo a la naturaleza de orden público y examen preferente según lo estatuyen los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por inicio, se realizará el análisis tendiente a constatar si en el presente juicio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11 del ordenamiento invocado, así como que no se hayan satisfecho los requisitos especiales, previstos en el artículo 86 de la misma legislación, pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano del juicio, al existir un obstáculo para la válida constitución del proceso que imposibilita a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.

 

En atención a ello, se procede a verificar si el medio de impugnación satisface los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve en su calidad de representante común de los institutos políticos actores, cuya denominación también se asienta en el libelo de impugnación; se identifica el fallo impugnado y al responsable del mismo; se mencionan los hechos y agravios que causa la resolución y los preceptos supuestamente violados; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal fin.

 

2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sentencia impugnada se notificó a los institutos políticos Revolucionario Institucional, Conciencia Popular, Convergencia y del Trabajo por conducto de su representante común, el treinta y uno de julio del presente año, y la demanda se presentó el día cuatro de agosto siguiente, tal como consta en la cédula de notificación personal de la sentencia impugnada y del sello de recepción que se observa en el escrito de demanda, los cuales obran a fojas cuatrocientos cincuenta y ocho del cuaderno único y ocho del expediente principal, respectivamente.

 

3. Legitimación. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente juicio sólo puede ser instado por los partidos políticos, como en la especie, lo hacen el Revolucionario Institucional, Conciencia Popular, Convergencia y del Trabajo.

 

4. Personería. La acreditación de este requisito se encuentra colmada, toda vez que Joan Balderas Dávila promueve el medio de impugnación con el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y común del resto de los institutos políticos identificados ya en párrafos precedentes.

 

Al respecto, debe destacarse que el recurso de inconformidad fue inicialmente promovido por Joan Baderas Dávila, Filiberto Díaz Espinosa, Maribel Araceli Carreón Hernández y Alberto Soto Caija, quienes se ostentaron con la calidad de representantes de los referidos partidos políticos en el orden expresado.

 

En el mismo escrito de demanda, todos ellos manifestaron su voluntad para designar al primero de los mencionados, como representante común.

 

El Comité Municipal Electoral de Rioverde, San Luis Potosí reconoció la personalidad de los promoventes, según lo asentó en el informe circunstanciado rendido ante la Sala de Primera Instancia Zona Media del Tribunal Electoral de dicha Entidad Federativa, que obra a foja cuatro del cuaderno accesorio único, afirmando:

 

“… la personalidad de los recurrentes, representantes de los partidos políticos PRI, PCP, PC y PT, ante este Comité Municipal Electoral, plenamente se encuentra acreditada en los términos de los artículos 3° fracción XXVII, 31 fracción VI, 209, párrafo primero y demás relativos de la Ley Electoral del Estado.

 

En razón a lo anterior, mediante auto de fecha catorce de julio del presente año, la autoridad jurisdiccional primigenia, reconoce la personalidad de quienes comparecieron como representantes de los partidos actores. En el mismo proveído, se tuvo a los institutos políticos inconformes designando al licenciado Joan Balderas Dávila como representante común.

 

Por otra parte, el Presidente de Sala de Segunda Instancia, reconoce la personalidad con la que ejerce su acción el ahora promovente ante dicho órgano resolutor, según consta en el informe circunstanciado que obra a foja setenta y siete del expediente principal, conforme se detalla a continuación:

 

“… Atento a lo previsto por el artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, informo a Usted que la personalidad del C. Licenciado Joan Balderas Dávila, como representante común de los Partidos Revolucionario Institucional, Conciencia Popular, Convergencia y del Trabajo, le fue reconocida en Primera Instancia, de conformidad con los numerales 3° fracción XXVII, 220 fracción I, en relación a los artículos 205, 206 fracción II y 210 de la Ley Electoral vigente en el Estado; en atención a que dicha persona fue quien compareció como recurrente, conjuntamente con los diversos promoventes Licenciados Filiberto Díaz Espinosa, Maribel Araceli Carreón Hernández y Alberto Soto Cajica, Representantes de los Partidos Conciencia Popular, convergencia y del Trabajo, respectivamente, ante el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., en el Recurso de Inconformidad SRZM/44/2009, cuyo fallo constituyó la resolución reclamada en el medio de impugnación que se interpuso ante esta Instancia, carácter que le fue reconocido por parte de la Magistrada de la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, mediante acuerdo pronunciado el día 14 catorce de julio del año que transcurre, … contando además con la personalidad de Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., como es de observarse en el informe correspondiente … probanzas que adquieren pleno valor probatorio a la luz de los artículos 225, fracción I y 227, segundo párrafo de la Ley de la Materia; en consecuencia, se le reconoce al recurrente la personalidad con la que compareció en esta instancia. …”

 

Por las consideraciones antes señaladas, se reconoce la personería de Joan Balderas Dávila en su calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional y común de los Partidos Conciencia Popular, Convergencia y del Trabajo para interponer el juicio de revisión constitucional que se resuelve, con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que fue quien lo interpuso, en la calidad que se señala, el recurso de reconsideración cuya sentencia ahora se combate.

 

5. Definitividad y firmeza. Los extremos previstos en el artículo 86, incisos a) y f), de la citada legislación procesal, constituyen un solo requisito de procedibilidad y también se encuentran satisfechos tomando en consideración que, la legislación de la materia del estado de San Luis Potosí, no prevé medio de defensa alguno para impugnar la sentencia definitiva y firme que aquí se controvierte, por lo que se agotó la cadena impugnativa previa a la interposición del juicio constitucional de mérito, según se desprende de lo dispuesto por los numerales 206, fracción IV, 218 y 219, de la referida norma estatal.

 

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia con clave S3ELJ 023/2000 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 79 y 80, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

 

6. Que los actos violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple en virtud de que el promovente aduce la conculcación en su perjuicio de los artículos 16, 17, 41, 99, 116 y 124 constitucionales, con lo cual se colma el extremo de mérito.

 

7. La violación reclamada sea determinante para el resultado final de la elección. Se satisface en la especie el requisito en mención, porque de acogerse la pretensión de los demandantes de obtener la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí, afectaría por supuesto el resultado final de la misma.

 

8. Factibilidad. La reparación solicitada es posible antes de la fecha legalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios que fueron electos, habida cuenta que, la instalación del Ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí, será el día primero de octubre del año que transcurre, conforme a lo establecido por el artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.

 

Por todo lo anterior, en virtud de que no se hace valer causal de improcedencia y esta Sala Regional no advierte la configuración de un impedimento para el estudio de fondo del asunto, previo a estudiar los agravios que hace valer la parte promovente, se procede a fijar la litis.

 

TERCERO. Litis. En el caso que nos ocupa, consiste en determinar si la resolución de fecha treinta de julio del presente año, recaída al recurso de reconsideración emanada de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el Toca 39/2009, fue emitida conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a las normas secundarias comprendidas en la Ley Electoral de dicha Entidad, específicamente a las que regulan las formalidades que deben prevalecer en el desarrollo del proceso electoral local, así como las relativas a la sustanciación de los medios de impugnación locales, para en su caso, confirmar la resolución combatida, modificarla o revocarla, según corresponda.

 

CUARTO. Consideraciones previas al estudio de fondo. De conformidad con lo que establecen los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos 3, párrafo 2, inciso d) y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, el juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación extraordinario establecido a fin de garantizar la constitucionalidad de actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

Por ello y además por su naturaleza excepcional, el legislador, estableció una serie de reglas y requisitos especiales para aquel interesado que, teniendo legitimación para su interposición, pueda acceder a través de este medio de impugnación, a la justicia federal electoral.

 

Así, una de ellas, se encuentra contenida en el párrafo 2 del artículo 23, de la ley procesal electoral, cuando se prohíbe al juzgador suplir la deficiente expresión del o los agravios formulados por quien lo promueve.

 

Por ello, el análisis de fondo de la controversia objeto del juicio, debe derivarse de razonamientos tendientes a combatir la motivación y fundamentación derivados del acto o resolución impugnados, sin que sea factible abocarse, al estudio de argumentos que no hayan sido objeto de la litis planteada en la instancia que se revisa.

 

Entonces, para que los motivos de revisión puedan ser objeto de análisis, deben contener consideraciones encaminadas a justificar que la autoridad responsable, dejó de estudiar y/o pronunciarse respecto de algún concepto de violación hecho valer en la demanda inicial; que se inobservó la aplicación de determinada disposición legal o se hizo de manera incorrecta; también, que no se hayan valorado en forma individual o en conjunto los medios probatorios aportados oportunamente; u otra circunstancia que tienda a justificar la violación a los principios de legalidad y constitucionalidad.

 

Si del contenido de la demanda, no es posible advertir las violaciones antes señaladas, y los motivos de revisión sean vertidos bajo los mismos argumentos realizados en la demanda de origen, entonces los agravios deberán ser declarados inoperantes.

 

QUINTO.- Estudio de fondo. Los agravios en que sustenta la parte actora el juicio de revisión constitucional de mérito, son los que a continuación se transcriben:

 

“…

AGRAVIOS. 1.- La Sala de Segunda Instancia afirma que los agravios les falta narración y configuración para que con sus pruebas comprobare el mismo. Eso dice respecto de los agravios expresados mas (sic) sin embargo, hace valer la jurisprudencia que dice AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, tesis que determina que los agravios pueden incluirse en él (sic) capitulo (sic) expositivo, tanto como en los puntos petitorios o en el Derecho y para ahorrarse tiempo y resolver con oportunidad simplemente se concreta a decir que los agravios tanto como se expresaron no originan lesión, que la causa abstracta de validez no existe en el Estado, que el candidato ganador no hizo gasto excesivo. Que la ley sanciona al partido que tenga el mínimo para conservar el registro, que todos los partidos tienen la posibilidad de hacer uso de medios de propaganda, que el partido recurrente tuvo a su alcance los medios que le otorga la ley, es decir argumentos muy genéricos y hasta parciales que privilegian el “ahiga sido como ahiga sido” pues acepta que el candidato ganador, gano (sic) porque gasto (sic) mas (sic) dinero que los otros.

 

2.- La Sala de Segunda Instancia no analiza todas las actas ni dice si encontró inconsistencias que la Sala de Primera Instancia tampoco observó. Estas irregularidades si son suficientes para anular la elección porque afectan a mas (sic) de 52 casillas y es cuestión de establecer la diferencia entre las boletas recibidas, los votos computados y las boletas sobrantes para concluir que muchas de ellas les falta mas (sic) de una boleta o sobra una boleta de más. Acostumbran decir que la irregularidad no afecta el resultado, significa esto que se puede violar la ley pero poquito, que si existen medio embarazadas o medio violadas porque no hubo penetración completa dicen que donde la ley no distingue no deben distinguir los juzgadores, y la ley establece que cuando hay violaciones en mas (sic) de 20 por ciento de las casillas y en el caso concreto son mas (sic), se debe anular la elección, no importa que sea mucho o poco. Se le esta (sic) dando plena vigencia al “ahiga sido como ahiga sido” nos están convirtiendo en un país de cínicos las violaciones al proceso electoral afectan a la democracia, y la fuerza de la autoridad electa radica en la legalidad y en la legitimidad. Reconocen que hay fallas pero no se atreven a poner un ejemplo para que mañana no se haga lo mismo, sirven al amo que les paga y no quieren que haya problemas. Dicen que sé (sic) vulneraria (sic)  gravemente a los ciudadanos que acudieron a votar, porque quienes según ellos, cometieron los errores no eran personal especializado ni profesional y como consecuencia al haber sido elegidos al azahar (sic) y capacitados y las irregularidades son menores y no son determinantes y se podría impedir la participación del pueblo en la vida democrática no debe de anularse. La tesis que analiza la sala deberá de analizarse a contrario sensu y llegar a la conclusión de que el personal si esta (sic) capacitado que los errores no son mínimos, no son menores y si determinan resultado final.

 

Habría que decirles que el carrusel se realiza de la siguiente forma: el primero que acude a votar se lleva la boleta, se la entrega a los delincuentes electorales y éstos a su vez sé a (sic) dan al elector ya marcada para que la deposite y regrese con la que a él le dieron en blanco, y así lo hicieron durante toda la jornada electoral. Por eso faltan boletas porque no regresan las primeras que sustrajeron. Si eso no es grave estamos frente a la institucionalización de una practica (sic) que no afecta el resultado de la votación, según el criterio de quienes viven un mundo de color de rosa y que la realidad es perfecta, no existe maldad ni mala fe.

 

Las actas existen y afortunadamente si se pudieron integrar al expediente, no así las otras pruebas que no fueron admitidas. Habría que pensar como le hacen para integrar al expediente una pistola con la que matan a un individuo, un hotel, un barco, un avión o un rancho que le decomisan a quienes participan del crimen organizado. Recuerdo una anécdota que se contaba en la escuela de Derecho, en la cual se decía que a un estudiante que presentaba examen de derecho mercantil le pidieron que hablara sobre las letras de cambio y dijo que eran unos documentos alargaditos de color verde, amarillo y blanco, quien lo examinaba cayo en el juego y le pregunto (sic) que si nada mas de esos clores existían la letra de cambio, y el alumno contesto (sic) que nada mas de esos colores había visto. Le pregunto (sic) entonces si el documento que era de papel no podía ser de piedra y el alumno respondió: no porque no se puede coser al expediente. Así todas las pruebas que ofrecimos no se podían coser al expediente afortunadamente las actas que anexamos pudieron ser cosidas al expediente porque eran de papel y no de piedra.

 

3.- Respecto del exceso en el gasto de campaña dicen que nada se prueba, o que se prueba la abundancia de la misma, mas (sic) no su costo. Se dice que cantineros y prostitutas no dan recibo y resulta entonces muy difícil hallar un recibo que justifique los gastos sobre todo si se dice como lo establece que un video desahogado ante notario no hace prueba porque no se determina de donde fue obtenido y como no fue observado por la juzgadora no merece credibilidad. Para ellas, las dos salas nada tienen credibilidad, nada existe, no admiten las fotografías pasadas ante la fe de un notario, no admiten la propaganda, no admiten la información que se estuvo generando durante el proceso y que dio a conocer al comité (sic) Municipal electoral (sic), no admiten los periódicos en los que aparece Solo el candidato ganador y no así los otros candidatos, no admiten los testimonios rendidos ante notario por personas ajenas o interesadas, para ellos el candidato ganador no hizo campaña, no acudió a las comunidades, no se traslado en vehículos y consecuentemente no gasto gasolina, no repartió todo tipo de objetos de publicidad como vasos, cachucha elotes, refrescos, tamales refrigeradores, viajes celulares etc, etc, tampoco tuvo una casa de campaña de enormes dimensiones y alta rentabilidad, Ni coloco (sic) publicidad en mantas, bardas, calcomanías, espectaculares, ni apareció en periódicos y revistas, ni acudió a la televisión, como ellos no lo vieron no existió porque las pruebas que aportamos no tienen valor alguno a pesar de estar pasadas ante la fe de un notario publico (sic).

 

La campaña que el candidato ganador realizó fue atropellante, excesiva y esta plenamente probada con su propio dicho: los boletines que se mandaron al periódico zona media y que contiene la información respecto de cada uno de los actos que el mismo confiesa haber realizado y que por provenir de el hacen prueba plena en su contra. El candidato ganador llegó al extremo del ridículo dijo ser Bucho Man y así aparece en las publicaciones y se comparaba con superman, hizo una botarga parecida a la del doctor Simi y así se presentaba en los festivales, contagio (sic) con el síndrome de su ridículo y contagio (sic) a los integrantes de su planilla y la gente respetable como un psiquiatra que la integra que lo vestía con el ropaje de alguno de los cuatro fantásticos, tan solo los disfraces y la botarga deben haber costado un dineral; existen pero no se determina su valor y consecuentemente no se pueden sumar. Solo el ganador y el segundo lugar lograron tener representantes en las mas (sic) de 140 casillas que se instalaron, y esto representa un gasto superior a los 100 mil pesos toda vez que se pagan representantes y suplentes, representantes generales, se les da de desayunar y comer y se les conduce a las casillas mas (sic) distantes y se les va por ellos cuando termina la elección, en el caso del candidato del PAN se les dio una ficha de celular a cada uno de ellos. Se requiere conocer el sistema electoral para llegar a concluir que si hubo de parte del candidato del PAN una gran inequidad que afecto a la imparcialidad e independencia e igualdad, excesos en el manejo de recursos, publicidad, aparato organizativo y medios de comunicación. Por eso se alego la tesis de la nulidad Abstracta; pero como los Tribunales electorales del Estado afirman que ellos no pueden aplicar esa causal porque solo pueden aplicar la Ley Electoral del Estado, significa esto que para ellos la Constitución General de la Republica no los rige. Ni los somete.

 

4.- Se dice que hubo parcialidad de parte del Comité Municipal Electoral y se presentaron una serie de documentos de todos los partidos inconformes y que corren agregados a este expediente y nada han dicho de dicha tendencia a favorecer al partido en el gobierno. Este agravio se liga al anterior porque sé esta violando la imparcialidad y fundamentalmente él artículo 116 fracción IV inciso b y c que dicen “Que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que las elecciones de los gobernadores de las legislaturas ocales (sic) y ayuntamiento estarán a cargo de las autoridades electorales, en ejercicio de los principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad”. La suma de todas las inconformidades presentadas al Comité Municipal y respecto de las cuales no hubo acuerdo alguno le resta al proceso la imparcialidad requerida y esto se suma a las causales de nulidad abstracta porque no es posible que la autoridad que debería de vigilar el cumplimiento de la ley, a mayor abundamiento estableceré lo siguiente para percatarnos de aquello de lo cual no se quieren enterar las salas del Tribunal Electoral del Estado, respecto de la afirmación que hace la sala donde dice que no puede reconocer la existencia de irregularidades que puedan conformar lo que se ha denominado cosa abstracta de invalidez de las elecciones por una causa no prevista por la ley, diremos que la ley si establece por ejemplo en el articulo (sic) tercero fracción XXVI la definición de lo que es la propaganda electoral. También la ley establece en su articulo (sic) 36 que los partidos se financian a través de aportaciones de simpatizantes y que el gasto de campaña esta comprendido por: gastos de propaganda, gastos operativos, de acuerdo con él articulo (sic) 36 de la Ley electoral fracción primera inciso b y fracción segunda incisos a y b, también establece que esta prohibido que (sic) el financiamiento.

 

El inciso cuarto fracción e y f establece que esta prohibido el financiamiento el dinero y en especie de sociedades mercantiles y organismos internacionales.

 

Él artículo 37 de la misma ley habla de un consejo que vigile y fiscalice si los partidos y los candidatos respetando límites máximos.

 

Él articulo (sic) 47 establece como causal de perdida de registro que se rebasen los limites máximos de campaña.

 

Él articulo (sic) 58 que habla de los organismos electorales dicen que estos deben de garantizar el libre ejercicio al derecho de información para que se pueda conocer oportuna y verazmente la forma que se desarrolla el proceso electoral.

 

Él articulo (sic) 95 establece las atribuciones de los consejos Municipales entre las cuales esta aplicar las normas que se derivan de la Ley electoral.

 

Él capitulo séptimo del titulo séptimo establece las normas de la campaña y también la obligatoriedad de los debates en algunos de los casos. Dice como se debe de hacer el escrutinio en él articulo (sic) 174 y dice que deberá de coincidir él numero (sic) de votos entregados en relación con los votados y los sobrantes.

 

Él articulo (sic) 200 avala de las nulidades cuando el escrutinio se realice en un lugar distinto, cuando se impide el acceso a los representantes de los partidos a las casillas a que fueron acreditados, el 201 establece que cuando hay irregularidades en él mas del 20% de la elección se nulifica esta.

 

Él articulo (sic) 227 establece que todas las pruebas serán valoradas de acuerdo a la sana critica y experiencia. Y que presuncionales y demás pruebas tienen valor pleno tomando en cuenta la verdad conocida, el recto raciocinio y la convicción que se genere de la veracidad de los hechos.

 

Es evidente que la sala no aplicó la Ley, guardo silencio respecto de la inequidad de la elección y en torno a las múltiples irregularidades contenidas en las actas de escrutinio en las cuales los números no coinciden, pero afirma que no hay prueba de que el candidato ganador hizo gasto excesivo de campaña, que las fotografías nada prueban o que solo prueban la existencia de la propaganda mas (sic) no su valor, el que se haya hecho una larga campaña recorriendo todo el Municipio sin pensar que hubo necesidad de trasladarse en vehículos y gastar gasolina para ello, el dejar afuera las pruebas ofrecidas que porque no se pueden integrar al expediente, esto seria (sic) como dejar fuera de un proceso penal la pistola con la que se mato (sic) al ofendido o la casa que le decomisaron a un narcotraficante o La (sic) misma droga que le quitaron, todo porque no se puede coser al expediente.

 

Evidentemente que estamos en un proceso electoral en el cual el candidato ganador obtuvo 19,000 votos, solo no viviendo en la población se podría pensar que los obtuvo de manera espontánea; Porque es publico (sic) y notorio que fue una campaña muy intensa, con un gran derroche y muy in equitativa.

 

Se dijo que la autoridad no había analizado la totalidad de los agravios en Primera Instancia y de hecho no se analizaron de manera tal de que la Sala superior debió haber hecho un análisis del escrito de impugnación, relacionarlo con el recurso de reconsideración y encontrar los elementos que permitieran concluir que estábamos frente a una elección totalmente in equitativa en donde el candidato ganador gasto en exceso y eso se probaba con las copias de los periódicos en los que aparecía diariamente, y se demostraba también que era el único candidato que había accedido a la prensa de manera desproporcionada en cuanto a los demás contendientes, alguno de ellos no aparecía ni su nombre en los ejemplares que se adjuntaron.

 

Nada dijeron la Sala Regional ni el Tribunal Superior respecto del exceso de propaganda que se alcanzo a certificar y no era toda, ni tampoco de las distancias que recorrió ni la gasolina que gasto para ello, ni de las grandes concentraciones que hacia y que de la propia prensa se comprobaba su existencia, ni de la suma de los probables actos a los cuales convoco, mismos en los que deba obsequios o dádivas para obtener el voto, ni de las aportaciones que le hacían según declaraciones del mismo candidato, sociedades mercantiles y hasta empresas de capital extranjero.

 

La nulidad de la elección por inequitativa, desproporcionada y parcialidad de las autoridades electorales, no se puede probar de manera directa, se dice que las prostitutas no dan recibo, pero si se puede llegar a la a (sic) convicción a través del raciocinio y del análisis de los hechos. El argumento que la autoridad da, de que la diferencia entre el ganador y el segundo lugar es abismal y que para el juzgado pone de manifiesto, tal vez, que sea un súper hombre y que el resto de los contendientes sean unos pigmeos impopulares, hacen creer que quien ganó es una especie de sumí dios carismático y líder absoluto, pero no, habría que pensar que ese súper hombre para la autoridad, pudo obtener esa gran diferencia gracias también en el uso de los recursos, en la distancia que hay entre el ganador y el segundo lugar ahí esta la razón de la inequidad.

 

La votación es atípica no hubo ningún otro caso en el que se dieran tales discrepancias o estaremos frente a un Mesías que se negó a asistir a un debate fundamentalmente por su ignorancia; pero que ahora resulta un súper ganador que arrasa de manera espectacular con todos sus oponentes.

 

Deben analizarse muy detenidamente los agravios expresados en el primer recurso de inconformidad y junto con los expresados en el de reconsideración y los expresados en el presente, que estamos frente a una elección altamente in equitativa, parcial e injusta y de ello nos dan cuenta las múltiples inconformidades que presentamos ante el comité (sic) Municipal Electoral de Rió (sic) verde (sic) S.L.P. que fueron desatendidas.

 

Si se pretende desalentar la participación de la gente en las elecciones y se quiere dar patente de corso a los corsarios de la política. Hágase lo que hicieron las autoridades electorales del Estado de San Luis Potosí, cierren los ojos a la realidad y que todo siga igual, para seguir viviendo en el mejor de los mundos posibles, en el paraíso electoral.

 

Entre las muchas quejas que se presentaron ante el comité (sic) Municipal Electoral y que no fueron atendidas en la cual dos partidos se quejaban del exceso en el gasto de campaña, muchos días antes del 05 de julio y en las cuales se le pedía que auditara la propaganda excesiva que el candidato del PAN había colocado por toda la ciudad y en las comunidades del municipio. Oídos sordos y resultados nulos fue la respuesta a esta petición que pudo, de haber sido atendida evitarnos el bochorno y la vergüenza de que nos dijeran lo que se dice en materia civil: “lo que no esta en actas no esta en el mundo” y así ustedes con criterio civilista y no con criterio social como los obliga la ley y la jurisprudencia frente a un proceso electoral que se porciúncula, síntesis y análisis de la vida política. Ustedes hacen de un procedimiento electoral, uno mercantil con criterio de prueba tasada, el más anacrónico y viejo para valorar la prueba, son monolíticos, prehistóricos, sin sentido social, ustedes no admitirían una letra de cambio grabada en una piedra porque no se podría coser al expediente.

 

A mayor abundamiento transcribo tesis jurisprudencial que se refiere a la nulidad abstracta:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN, CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares) Los artículos 39, 41, 99, y 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universas (sic) libre (sic) secreto y directo, la organización de las elecciones a traes (sic) de un organismo publico (sic) y autónomo, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones (sic) equidad para el proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales deben prevalecer el principio de equidad. estos (sic) deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, autenticas y periódicas, tal como se consagra en el articulo (sic) 41 de dicha constitución, propias de un régimen democrático, esta finalidad no se logras (sic) si se inobservan dichos principios de manera generalizada, en consecuencia, si alguno de estos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulte electos en ellos, es inconcluso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. tal (sic) violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera cobre (sic) el publico (sic) o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma etcétera, consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional, y en consecuencia procedería declarar la anulación de tales comicios por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

 

5.- Al recurso se agregaron todos los ejemplares y copias notariales de los mismos que constituyen la bitácora de la campaña del candidato del PAN, ganador de la contienda, por ser información pagada por él, y proporcionada por él hace prueba plena en su contra; mas (sic) sin embargo dicen que es plenamente indiciaria y que no afecta al proceso. En esos periódicos no aparece mas que el candidato ganador, no así los otros cuatro contendientes, y esto nos indica que hubo desigualdad en los medios de comunicación, se agrega unas revistas en la que también aparece el mismo candidato y fue, así mismo, el único candidato que accedió a los tres canales de televisión por cable que tenían noticieros locales y en los cuales se le daba amplia difusión a su campaña. Se dijo y hay prueba de ello que el periódico zona media cobraba 80 mil pesos por toda la campaña, que el periódico Ultimas Noticias cobraba 20 mil pesos y que la revista la noticia cobraba 10 mil pesos por página, y que cada uno de los canales cobraba 150 mil pesos por toda la campaña, solo no siendo de este mundo se podría pensar que algún medio de difusión pudiera transmitir gratuitamente alguna imagen o efecto publicitario y así, los extraterrestres de las Salas Regionales y Segunda Instancia no están convencidos de que el candidato del PAN haya hecho gastos en campaña en materia de publicidad y todo porque afirman que el que dio el testimonio de 3 (sic) estos gastos fue un candidato, del cual dicen que era parte interesada, pero si no era cualquiera de los candidatos quien podría Dar (sic) un testimonio de esta naturaleza si solo a ellos les interesaba el costo de estas cosas, sobre todo si no están el comercio porque resultan prohibitivas, si el tempo (sic) en televisión lo controlaban los organismos electorales de manera tal de que el uso y cobro de los mismos resulta ilegal violando así él (sic) artículo 41 fracción III apartado a) de la constitución (sic) General de la República.

 

Dice la responsable que todos los participantes tiene la posibilidad de hacer uso de los medios de propaganda y nosotros preguntaríamos: ¿cómo puede un partido que tiene como tope de campaña 147 mil pesos y son precisamente los recursos que le da el consejo (sic) Estatal Electoral, comprar en 150 mil pesos el tiempo de uno solo de los canales de televisión sin violar la ley porque sé excedió con 3 mil pesos en el tope de gasto de campaña?.

 

Si esto no es inequidad habríamos de pensar que seria (sic) permitido un par de pistolas a la figura de cristo crucificado, como se decía en la antigüedad.

 

6.- entre (sic) los documentos que se presentaron al comité (sic) Municipal electoral (sic) había uno en el cual se le advertía a ese órgano que había la posibilidad de que el PAN fuese a realizar, como lo acostumbraba, el escrutinio en un lugar diferente a aquel en el cual se instaló la mesa de casilla, se tacho (sic) de locos, alarmistas y alboreros del desastre a quienes tal cosa decían, sin embargo el día de la elección tal cosa sucedió, se presentaron testimonios de Jacinto Juárez, Lucina Moreno, Brigido Torres, Felicitas Gallegos, Elpidia Torres, Ivan Cruz, Mariana Alfaro, Mauricio López, Sergio Alejandro Juárez, Delia Carvajal, mismos que dejaban constancia de las irregularidades que se cometieron el día de la elección. Sin embargo las desestimaron, las consideran indicios, nada tiene valor para ellos pero no las concatenan, no las agregan a un argumento fundamental, si suman todas estas irregularidades para concluir que hubo una elección desastrosa plagada de excesos en la que se hizo uso de todas las practicas (sic) tradicionales para producir el fraude electoral, ni en tiempos de su majestad el PRI, cuando el gobierno hacia las elecciones hubo tanto descaro (sic) desaseo y cochinadas como en la elección que estamos impugnando, ojalá y las autoridades electorales estén presentes para sostener que pueda gobernar el ilegitimo presidente que están avalando.

 

En síntesis, los promoventes a través de su representante común, se duelen sustancialmente en la demanda de revisión constitucional de lo siguiente:

 

A.      La autoridad jurisdiccional responsable afirma que los agravios expresados en el recurso de reconsideración, resultan carentes de narración y configuración para que con las pruebas se tengan por acreditados los mismos; que indebidamente también resuelve que la manera en que fueron expresados, no les origina lesión a los impugnantes no obstante que debió atender la tesis de jurisprudencia AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

 

B.      Los argumentos de la Sala responsable son genéricos y parciales cuando manifiesta que los partidos actores tuvieron a su alcance los medios que otorga la ley para competir en condiciones de igualdad.

 

C.     El Tribunal de segunda instancia no estudió todas las actas ofrecidas como pruebas, y deja entonces de pronunciarse respecto a sus inconsistencias, las cuales, manifiesta, son suficientes para declarar la nulidad de la elección ya que se presentaron en 52 mesas directivas de casilla. Que al realizar su análisis debe establecerse la diferencia entre las boletas recibidas, los votos computados y las boletas sobrantes para concluir que en muchas de ellas faltan una o varias boletas, o sobra una.

 

D.     La tesis que lleva el rubro AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL que cita la autoridad responsable, debe analizarse en sentido contrario y determinar, esta Sala Regional que los ciudadanos designados como integrantes de las mesas directivas de casilla sí están capacitados, así entonces sus errores no deben considerarse como mínimos y sí determinantes para el resultado final de la votación.

 

E.      Que ilegalmente se desecharon las pruebas consistentes en cachuchas, vasos, calcomanías y una camiseta, identificadas con los números once a dieciocho y veinte de su escrito inicial de inconformidad.

 

F.      No se valoraron correctamente los medios de convicción admitidos, tales como las fotografías, notas periodísticas, declaraciones realizadas ante notario público, las denuncias presentadas ante la autoridad administrativa y penal.

 

G.     La campaña del candidato ganador fue atropellante, excesiva y se encuentra plenamente probado con su propio dicho, asentado en los boletines remitidos al periódico Zona Media, que contienen información respecto de cada uno de los actos que el mismo confiesa haber realizado, ya que fue información proporcionada y pagada por el propio candidato; en razón a ello, hace prueba plena, habiendo otorgado el Tribunal del primera instancia sólo valor indiciario.

 

H.     Únicamente el candidato ganador y quien obtuvo segundo lugar, lograron tener representantes en las más de ciento cuarenta casillas que se instalaron, lo que representa un gasto superior a los cien mil pesos, toda vez que se les paga a representantes suplentes y generales, a quienes además se les proporciona desayuno y comida.

 

I.          Que el día de la jornada electoral se les proporcionó a todos los representantes del partido ganador una “ficha” de celular.

 

J.       Se necesita conocer el sistema electoral para llegar a concluir que prevaleció en favor del candidato del Partido Acción Nacional una falta de equidad en la contienda, que violenta los principios de imparcialidad, independencia e igualdad, originada por el exceso en el manejo de recursos, publicidad, aparato de organización y medios de comunicación, motivo por el cual se invocó la causal abstracta de nulidad de elección.

 

K.      La autoridad electoral local viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Carta Magna, cuando se abstiene de pronunciarse respecto a la actualización de la causal abstracta, bajo el argumento de que sólo puede decretarla ante la configuración de un supuesto previsto en la ley.

 

L.       La Sala de segunda instancia, no analizó en su totalidad los agravios hechos valer en la primera instancia ni en la de su competencia, los que deben ser estudiados en conjunto con los que se esgrimen en la presente demanda de revisión constitucional.

 

M.    El candidato ganador fue el único que tuvo acceso a la prensa, donde diariamente se publicaba una nota a su favor.

 

N.     Tampoco analizó las distancias que dicho candidato recorrió y la gasolina que gastó para hacer campaña electoral, al constituirse en los diferentes lugares que se asientan en las notas periodísticas que, a su decir, constituyen una bitácora de su campaña.

 

O.     El Comité Municipal Electoral actúo parcialmente, ya que se presentaron una serie de denuncias que fueron aportadas al expediente y la autoridad responsable no se pronunció al respecto. Que entre ellas se encuentra una en la cual dos partidos se quejaban del exceso en el gasto de campaña muchos días antes de la jornada electoral, habiendo solicitado con la anticipación debida a dicha autoridad municipal, se auditara la propaganda excesiva del candidato del Partido Acción Nacional.

 

P.      La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar es abismal, lo que acredita que hubo inequidad en la contienda.

 

Q.     El candidato ganador fue el único que tuvo acceso a los tres canales de televisión por cable que tenían noticieros locales, en ellos se otorgó amplia difusión a su campaña; obrando en el expediente prueba de los precios que cobraban las televisoras por tal servicio. Que al efecto sería imposible pensar que la difusión otorgada al contendiente vencedor en la televisión, se hubiese generado de manera gratuita.

 

R.     Existen pruebas de que el escrutinio y cómputo se realizó en diferente lugar, según los testimonios rendidos ante notario público que fueron ofrecidos y aportados como prueba, siendo desestimados por la autoridad electoral jurisdiccional responsable.

 

S.      Que aun cuando el Tribunal Electoral estatal afirma que todos los partidos tenían la posibilidad de hacer uso de los medios de propaganda, resultaba imposible que quienes cuentan con un tope de gasto de campaña de ciento cuarenta y siete mil pesos, pudiesen adquirir tiempo en televisión, cuando su costo era de ciento cincuenta mil pesos.

 

T.      Todas las pruebas debieron analizarse en conjunto para así concluir que la elección fue ilegal.

 

Ahora bien, a manera de síntesis, se expresarán los agravios que hicieron valer los partidos actores a través de su representante común en el recurso de reconsideración, para posteriormente transcribir los argumentos en que se basó la autoridad jurisdiccional responsable respecto a ellos.

 

1. Afirman los demandantes que la resolución de primera instancia les causa agravio, ya que no sólo impugnaron la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento emitida por el Comité Municipal Electoral y la Constancia de mayoría y validez, sino también los resultados consignados en el acta de cómputo municipal a fin de obtener la nulidad de la elección de conformidad con el artículo 211, fracción II, de la ley electoral local.

 

Que por su parte la autoridad responsable en segunda instancia, dejó de pronunciarse respecto a las inconsistencias que se presentaron en 56 casillas relacionadas en la hoja dos de la demanda de recurso de inconformidad, mediante un cuadro esquemático que identifica la sección, tipo de casilla, ubicación de la misma, número de ciudadanos inscritos en las listas nominales, boletas recibidas, votación emitida, boletas inutilizadas y las diferencias existentes respecto a los rubros que ahí se señalan, datos de los cuales se desprenden irregularidades y errores que generan su nulidad, ya que vulneran los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad.

 

Agrega que de conformidad con lo que establece el artículo 200 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, debe decretarse la nulidad de votación recibida en la casilla cuando el escrutinio y cómputo se realice en lugar distinto, así como cuando se impida el acceso de los representantes de los partidos políticos a las mesas receptoras de votación, lo que quedó plenamente acreditado con los testimonios notariales aportados en autos del recurso de inconformidad, lo que produce la nulidad de la elección con fundamento en el diverso numeral 201 de la ley en cita, por acreditarse irregularidades en más del 20% de las casillas instaladas en el Municipio.

 

2. Que la autoridad primigenia dejó de pronunciarse respecto a la impugnación realizada en contra de los resultados consignados en las actas de “cómputo de escrutinio” (sic), mismas que contienen errores y generan su nulidad al vulnerar los principios de certeza, legalidad y equidad, conferidos por la Constitución.

 

Sigue afirmando, que el Tribunal Electoral local debió subsanar la deficiente expresión del agravio, según lo obliga el artículo 220, fracción VII, incisos b) y c), legislación electoral local y con fundamento, además, en la tesis “AGRAVIO PUEDE ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”; entonces al no realizarlo, ilegalmente fue omitido su análisis, destacando que tanto en el auto admisorio como en la resolución de fecha diecinueve del mes de julio pasado, se concreta a mencionar que el medio de impugnación versa sobre “la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí y entrega de la Constancia de mayoría y validez”, sin que se haya mencionado las hojas de escrutinio y cómputo ofrecidas como prueba.

 

Al respecto, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral responsable, resolvió en conjunto los dos agravios antes señalados, como se detalla a continuación:

 

“…Procede dar contestación a los argumentos marcados como 1 y 2 del escrito de expresión de agravios, en razón de que se encuentran estrechamente relacionados, pues en ambos se hace referencia a que la Sala de Primera Instancia no se pronunció respecto al agravio planteado en el recurso de inconformidad, en cuanto a que no solamente se impugnó el cómputo municipal, sino también se inconformó en contra de los resultados de casillas, y para tal efecto gráficamente señaló las irregularidades que en su concepto podían anular los resultados de las mismas.

 

Los mismos se califican como deficientes, en razón de que nuestra legislación contempla las causales por las que puede promoverse el recurso de inconformidad, en el numeral 211 fracción I, se prevé que se podrán impugnar los resultados de la votación recibida en una o varias casillas consignados en las actas de escrutinio y cómputo, a su vez en el artículo 214, fracción I, se contempla el plazo para su interposición, que será dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a la conclusión del escrutinio y cómputo; desprendiéndose del escrito recursal que el recurrente plantea su recurso dentro del término que correspondía a la interposición del mismo recurso, pero en contra de actos o de la resolución tomadas en la sesión de cómputo del miércoles siguiente a la jornada electoral, realizada por el organismo electoral, lo que demuestra la extemporaneidad del recurso, ya que el término para la interposición de la inconformidad en contra de los resultados de casillas es de tres días a partir del día siguiente a la conclusión del escrutinio y cómputo, de conformidad con los preceptos anteriormente señalados; así la inconformidad planteada en contra de los resultados de casillas resulta extemporánea.

 

La autoridad de Primera Instancia establece la litis desestimando los agravios correspondientes a las casillas impugnadas, en razón de que con fecha 14 de julio del presente año, admitió a trámite el recurso de inconformidad planteado por los recurrentes, identificando el acto reclamado únicamente en contra del cómputo municipal celebrado por el Comité Municipal Electoral de Rioverde, San Luis Potosí, y no en contra de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo referidas en el escrito de inconformidad, considerando que de acuerdo a los preceptos transcritos no era posible entrar al estudio dada su extemporaneidad, dado que resultaría intrascendente entrar a su estudio, pues al momento de interponer el recurso en contra del resultado de casillas, lo operante para la Sala de Primera Instancia era la impugnación en contra de la resolución del cómputo municipal.

 

Por lo tanto, al no haberse pronunciado sentencia en contra de los anteriores agravios, resulta la imposibilidad para esta Sala de Segunda Instancia pronunciarse sobre los mismos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el artículo 218 de la ley en estudio, ya que esta instancia, sólo puede entrar a estudiar los agravios cuando la resolución atacada se haya pronunciado sobre el fondo del asunto, lo que en la especie no ocurre. …”

 

3. Los partidos recurrentes, como tercer agravio en el recurso de reconsideración, alegaron que ilegalmente les fueron desechadas las pruebas consistentes en cachuchas, vasos, calcomanías y una camiseta, identificadas con los números once a dieciocho y veinte, contenidas en la demanda del recurso de inconformidad, bajo el argumento de que las mismas no podían ser glosadas al expediente, y con ello se les dejó en total estado de indefensión.

 

También se duelen de la conclusión a la que llega la Sala Electoral de primera instancia, cuando resuelve que no puede reconocer la existencia de irregularidades que puedan configurar lo que se ha denominado causal abstracta de nulidad de la elección, si ésta no se encuentra prevista en la ley, alegando a su favor lo siguiente:

 

a.    El artículo 3, fracción XXVI, de la ley electoral local, define lo que es propaganda electoral;

 

b.    Los partidos políticos se financian a través de aportaciones de simpatizantes y el gasto de campaña está comprendido por: gastos de propaganda y gastos optativos”;

 

c.     Que el artículo 36, fracciónes I, inciso b), II, incisos a) y b), IV, incisos e) y f), de la ley en comento, señala que está prohibido el financiamiento en dinero, en especial de sociedades mercantiles y organismos internacionales.

 

Añade que en consecuencia, es ilegal que la Sala primigenia no reconozca las pruebas aportadas para acreditar el gasto excesivo de campaña que realizó el candidato del Partido Acción Nacional. Alegando que es incorrecto que la referida autoridad concluya que con las fotografías sólo acreditaron la existencia de la propaganda y no su valor.

 

Además, menciona que la autoridad electoral local dejó de considerar que para realizar la campaña, hubo necesidad de trasladarse en vehículos y gastar gasolina.

 

Que los diecinueve mil votos que obtuvo el candidato ganador, no fue de manera espontánea ya que fue público y notorio que la campaña electoral fue muy intensa, con derroche, y que la Sala de origen guardó silencio respecto a la inequidad de la elección.

4. Como último agravio en el recurso de segunda instancia local, la parte actora manifestó que la resolución de fecha diecinueve de julio del presente año, le causa lesión ya que el artículo 227 de la Ley Electoral Estatal establece que todas las pruebas serán valoradas de acuerdo con la sana crítica y experiencia, que las presuncionales y demás pruebas tienen valor pleno tomando en cuenta la verdad conocida, el recto raciocinio y la convicción que se genere de la veracidad de los hechos, por lo tanto, la Sala de primera instancia debió admitir las pruebas, pero fueron desechadas por no poderse glosar al expediente.

 

Ahora bien, respecto a la determinación de desechamiento de las pruebas, la autoridad responsable resolvió de manera conjunta los agravios tercero y cuarto, en los siguientes términos:

Conviene puntualizar que de acuerdo con el artículo 220, fracción II del la Ley Electoral del Estado, los agravios pueden ser localizados en cualquier parte del mismo, por lo que los argumentos marcados con los numerales 3 y 4, se contestan en forma conjunta dada la intima relación que guardan, al ser complementarios, los que son inatendibles y por lo mismo inoperantes, en razón de que no atacan las consideraciones torales de la resolución y únicamente se basan en argumentos genéricos, carentes de razones que permitan establecer la causa del porqué la resolución en estudio le causa agravio así se refleja en el escrito recursal cuando refiere que:

 

3.- Así mismo me causa agravio el hecho de que no me fueron admitidas las pruebas de los puntos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 20 dejándome en total estado de indefensión, exponiendo como único fundamento “que las pruebas ofrecidas no se pueden glosar en el expediente…

 

Relacionado a este punto se encuentra el cuarto agravio, mismo que a la letra expresa:

 

4.- En consecuencia también me causa agravio la resolución del (sic) fecha 19 de julio del 2009 porque según lo establece el articulo (sic) 227 de la Ley Estatal Electoral, todas las pruebas serán valoradas de acuerdo a la sana critica y experiencia, y que las presuncionales y demás pruebas tienen valor pleno tomando en cuenta la verdad conocida, el recto raciocinio y la convicción que se genere de la veracidad de los hechos, por lo tanto esa Sala debió de admitirlas y contrario a lo dispuesto por el articulo (sic) en mención, las desecho por el solo hecho de que no de (sic) podían glosar el expediente..

 

Es aplicable a la presente resolución lo dispuesto por las Tesis … mismas que al rubro expresan:

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- (se transcribe texto)

 

AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- (se transcribe texto)

 

Cabe hacer la aclaración que del estudio integral del escrito de reconsideración no se encuentra argumento alguno que corrobore o complemente el agravio, pues de las constancias que obran en el expediente, no se desprende ningún elemento de convicción que acredite las situaciones arriba descritas, además no se producen elementos lógico-jurídicos que justifiquen la ilegalidad de la resolución dictada por la Sala de Primera Instancia.

 

Se advierte que el desechamiento de dichas probanzas, se realizó en razón de que a criterio de la Sala de Primera Instancia los objetos muebles ofrecidos como prueba descritos en los puntos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 20, y de conformidad con el artículo 225 de la Ley Electoral de esta entidad federativa, no se encuentran dentro del catalogo establecido en la ley, por lo que acertadamente la Magistrada de Primera Instancia determino (sic), que los citados objetos se dejan a su disposición en el secreto de la Sala, ya que los mismos no pudieron ser glosados al expediente.

(Énfasis realizado por la autoridad responsable)

 

Respecto al resto de los argumentos del agravio tercero, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral, concluyó lo siguiente:

 

“…Contrario a lo anterior se considera que hubo pleno respeto al principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que se colmaron los preceptos legales que integran la Ley Electoral del Estado, privilegian a la mayoría, al que obtiene mas (sic) votos, y sanciona a aquel partido que no obtenga el mínimo requerido para conservar su registro; tal es el caso en el sentido de que los puestos de elección popular los obtienen: el candidato, fórmula o planilla con mayor número de votos, lo que impacta en relación a la distribución de los curules de representación proporcional; en el caso de los ayuntamientos, en regidurías; así como también mayor porcentaje en la distribución de financiamiento público; en cambio, en el caso de no obtener el suficiente número de votos, se podrá llegar a perder el registro y su financiamiento será igual al porcentaje de votos recibidos.

 

En ese sentido, en la contienda electoral se les brinda a los partidos políticos participantes la posibilidad de que hagan uso de los distintos medios de propaganda electoral, para que den a conocer su plataforma electoral, promocionen a sus candidatos y hagan propuestas políticas con los límites que la ley marca; así al considerar el agraviado que hubo inequidad porque el partido político ganador hizo un gasto excesivo, ésto (sic) es parte de las pruebas permitidas por la ley; y al igual que el partido político ganador, también el partido político recurrente tuvo a su alcance los medios que le otorga a (sic) legislación electoral. Por otra parte, es diferente la situación de solicitar la nulidad de la elección por causa (sic) genéricas que violenten de manera sustancial la preparación y desarrollo del proceso electoral, y otra muy diferente que un partido político incumpla con sus obligaciones, sujetándose en todo caso al capítulo de los Procedimientos de Sanción Administrativa.

 

Así en ese sentido, lo consideró la Sala de Primera Instancia, al concluir que con los medios aportados por el recurrente, no se probó la causal genérica prevista en nuestra legislación, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia mencionada y no la causal abstracta como lo hace valer el recurrente en su escrito de inconformidad; así se pronunció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución marcada con la clave SUP-JRC-036/97, al referirse que en nuestra Entidad no existe la causal abstracta en los términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la primera, las irregularidades graves se cometen en la preparación y desarrollo de la elección, en cambio, en la legislación federal, la causal abstracta se refiere al día de la jornada electoral.

 

Además no se aportan nuevos elementos para demostrar, por qué (sic) estaba equivocada la Sala Resolutora al no reconocer irregularidades que pudieran tener por conformada la causal genérica de nulidad de elección contenida en la fracción II, del artículo 201 de la ley en estudio; y es insuficiente lo argumentado por el recurrente, en el sentido de que en la Ley Electoral se define lo que es propaganda electoral, que la misma establece que los partidos se financien a través de aportaciones de simpatizantes, de sociedades mercantiles y de organismos internacionales, así como de que dada la campaña hubo necesidad de trasladarse en vehículos y gastar gasolina, ya que con ello solamente se desprenden consideraciones subjetivas, carentes de sustento jurídico y probatorio, consecuentemente, al no expresar debidamente un agravio resulta que el mismo no puede ser probado, porque falta la narración del agravio debidamente configurado y con sus pruebas comprobar el mismo, además de que como se dijo antes, el proceso electoral privilegia la contienda, y de los agravios expuestos por el recurrente y de las pruebas aportadas en ninguna parte de su escrito se refleja la actuación del órgano electoral en favor del partido político ganador que nos lleve a la conclusión de que se infringieron los principios de objetividad, imparcialidad y certeza con que los órganos electorales deben actuar para que la contienda electoral no se vea afectada de vicios.

 

Esto es así, en razón de que para fijar la litis de la causal genérica, es necesario que la autoridad que prepara y lleva a cabo el desarrollo del proceso electoral tenga una actuación proclive a favor del partido político ganador, de tal manera que esa actuación se convierta en violación sustancial, como lo señala el artículo 201 fracción II, de la Ley en estudio; y no confundir la causal genérica en que la autoridad es protagonista para que se comprueben los elementos de la nulidad de la elección, con la contienda electoral, en la que los partidos políticos con los medios a su alcance tratan de llegar al electorado con sus mejores propuestas.

 

Así las cosas, del análisis verificado al expediente puesto a consideración de esta Sala, los argumentos vertidos por el representante común de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Conciencia Popular, Convergencia y del Trabajo, son deficientes, en razón de que los agravios son inoperantes por insuficientes para comprobar la ilegalidad de la resolución dictada por la autoridad responsable. …”

 

 

Una vez señalados los motivos de disenso del juicio que se resuelve y analizados los antecedentes expuestos, esta Sala Regional se aboca a pronunciarse respecto a ellos, mismos que por razón de método, lo hará agrupando los que se relacionen entre sí.

 

Respecto a los identificados en los incisos C y D, los partidos actores, en el recurso de reconsideración alegaron que la Sala de primera instancia dejó de estudiar y pronunciarse respecto a la impugnación de cincuenta y dos casillas que fueron enlistadas en el escrito inicial del recurso de inconformidad por contener errores en las actas de escrutinio y cómputo. También adujeron que aquélla autoridad resolutora debió suplir la deficiente expresión del agravio para realizar el análisis correspondiente.

 

Al efecto, la Sala de segunda instancia, determinó que la petición de nulidad de la votación recibida en las casillas enlistadas en la demanda resultaba extemporánea, ya que la interposición del recurso de inconformidad para impugnar los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo debe ejercerse dentro de los tres días contados a partir del siguiente al en que concluya el referido cómputo de casilla y no, como se hizo, al terminar el cómputo municipal impugnado; lo anterior según lo disponen los artículos 211, fracción I y 214, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que al efecto dicen:

 

“211.- El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones que emitan los organismos electorales, y podrá interponerse para impugnar:

 

I. Los resultados de votación recibida en una o varias casillas, consignadas en las actas de escrutinio y cómputo;

()

214. El recurso de inconformidad deberá interponerse:

I.              Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a la conclusión del acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada;

(…)

III.         Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de aquél en que concluya la práctica del cómputo municipal, para impugnar la elección de ayuntamiento, y

(…)

 

La Sala, ahora responsable, concluye en su resolución que el A quo consideró que no era posible entrar al estudio de las casillas impugnadas, dada su extemporaneidad, resultando entonces intrascendente su análisis; en consecuencia, sigue argumentandoestableció la litis desestimando los agravios relativos a dichos conceptos de anulación mediante auto admisorio de fecha catorce de julio del presente año, considerando como acto reclamado únicamente el cómputo realizado por el Comité Municipal Electoral de Rioverde, San Luis Potosí, y no así los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo referidos en el escrito de inconformidad.

 

Por último, la autoridad de segunda instancia, afirma estar impedida para hacer pronunciamiento de fondo respecto a dicho argumento, en atención a que la Sala primigenia no resolvió sobre el mismo, fundamentando su decisión en el artículo 218 de la ley electoral local.

 

Ahora bien, los agravios contenidos en este juicio constitucional, en forma alguna tienden a desvirtuar la motivación y fundamentación que sirvió de sustento para la Sala responsable al determinar como inoperantes los motivos de revisión que se analizan en la sentencia reclamada. Por el contrario, insisten los partidos actores que deben valorarse las actas de cómputo de escrutinio y cómputo a fin de que se determinen las irregularidades al realizar comparaciones entre los diferentes rubros de “boletas recibidas”, “votación emitida” y “boletas sobrantes”, sin que claramente determine la manera en que debe hacerse tal confrontación, misma que constituye el argumento reflejado en el recurso de inconformidad; sin embargo, nada combate respecto a la determinación de considerarse extemporánea la impugnación, o bien sobre los razonamientos que emite la responsable a fin de justificar el actuar de la Sala Electoral de primera instancia para no entrar a su estudio, o más aún respecto a la conclusión de estar imposibilitada para pronunciarse en el fondo.

 

En consecuencia, esta Sala Regional al encontrarse impedida para suplir la deficiente expresión en el pedir y no contar con materia de agravio se declaran inoperantes los alegatos antes señalados.

 

Con igual suerte corren los agravios identificados con los incisos G, H, J, M, N, O y Q anunciados en líneas anteriores, ya que si bien fueron argumentos plasmados en el escrito inicial del recurso de inconformidad, en ningún momento sirvieron de sustento para reclamar la resolución dictada por la Sala electoral de primera instancia; es decir, no fueron objeto de estudio en el recurso de reconsideración.

 

En la especie, a fin de que la parte actora pueda lograr la pretensión en el ejercicio de su acción, cuando se duele de la violación de un derecho fundamental y en consecuencia de la incorrecta aplicación o inaplicación de derechos electorales sustantivos, es menester que lo haga en forma tal que la  resolutora pueda tener la posibilidad de suplir la deficiente expresión del agravio, toda vez que puede advertir con claridad su verdadera intención, suplencia que, como en la especie, es permitido a la Sala que resolvió el recurso de inconformidad, en atención a lo que dispone el artículo 220, fracción VII, inciso c), de la Ley Electoral del Estado.

 

Sin embargo, las condiciones son contrarias cuando debe resolverse el recurso de reconsideración de donde emana la sentencia impugnada, ya que al igual que para esta Sala Regional, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia local está impedida para suplir las deficiencias al momento de analizar los argumentos de violación, según lo dispone la diversa fracción VIII, del referido artículo, que al efecto establece:

Artículo 220.- Para la interposición de los recursos se deberán observar los siguientes requisitos:

VII. En el recurso de inconformidad:

a) …

b) Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados, o los cite de manera errónea, el Tribunal Electoral podrá suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho, tomando en consideración lo impuesto en los preceptos legales que debieron invocarse y en los hechos narrados.

c) Si existen agravios deficientes, pero de los hechos expuestos pueda deducirse claramente alguna violación, el Tribunal no los desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, y

VIII. Tratándose del recurso de reconsideración no serán aplicables las reglas establecidas en la fracción anterior, ni será admitida prueba alguna que no obre en el expediente respectivo. El recurso de reconsideración procederá únicamente cuando se hayan cumplido alguno de los siguientes presupuestos:

(…)”

[Texto resaltado por esta autoridad]

 

En consecuencia, quien se considera afectado con un fallo ilegal e inconstitucional, estando legitimado, debe acudir oportunamente ante la autoridad jurisdiccional competente, haciendo uso de los medios legales que tiene a su alcance para lograr poner en movimiento el aparato jurisdiccional y sea escuchado apropiadamente, aportando los elementos probatorios necesarios para acreditar las irregularidades que a su parecer resultan sustanciales y determinantes para el resultado de la votación o elección; entonces debe, con la técnica jurídica necesaria, dejar ver al juzgador en su manera de pedir, que dejó de analizarse algún agravio o que lo hizo inexactamente, que inaplicó una norma o se hizo incorrectamente; que se abstuvo de valorar alguna prueba o lo hizo de forma indebida dado que no relacionó cada una de ellas con las consideraciones que a su parecer debieron prevalecer, sin que quede duda alguna respecto a sus pretensiones.

 

Así entonces, los agravios de estudio antes señalados, debieron constituir el sustento del recurso de reconsideración, situación que no acontece en el presente caso, motivo por el cual se declaran inoperantes.

 

Ahora bien, son infundados los agravios identificados con los incisos A, E, F, K, L, R y T, en atención a lo que a continuación se razona.

 

Los partidos recurrentes afirman que en la sentencia impugnada no se hizo pronunciamiento alguno respecto a la actualización de la causal abstracta de nulidad de elección; añadiendo que no se analizaron en su totalidad los agravios hechos valer en la primera y segunda instancia, solicitando se haga el estudio respectivo por este Órgano colegiado, conjuntamente con los contenidos en la demanda constitucional que se resuelve, afirmando además que ilegalmente fueron desechadas varias pruebas y otras se valoraron incorrectamente, por lo cual peticiona a esta autoridad se haga un estudio conjunto de todos los medios probatorios que integran el expediente y con ello tener por actualizada la nulidad de la elección que se impugna.

 

Es incorrecta la apreciación de los partidos actores cuando afirman que el Tribunal Electoral responsable se abstuvo de analizar los motivos de violación que hicieron valer en el recurso de reconsideración, ya que como ha quedado asentado anteriormente con las transcripciones realizadas, aquél sí cumple con el principio de exhaustividad, al haber abordado el examen y pronunciamiento respecto de los agravios contenidos en el recurso de segunda instancia. Por otra parte, constituye precisamente la litis en el presente juicio, determinar respecto a la legalidad y constitucionalidad de los motivos que sustentaron el fallo impugnado en concordancia con los agravios objeto del juicio constitucional, como en la especie se precisa.

 

Por lo que toca al análisis de la totalidad de los agravios contenidos en el recurso de inconformidad que afirman los impugnantes dejó de realizarse por la Sala de primera instancia, correspondía a los institutos políticos afectados de tal violación procesal, impugnarlos en el recurso de reconsideración, particularizando cada uno que dejó de examinarse, situación que no aconteció, con excepción de los encaminados a reclamar la falta de estudio de cincuenta y dos casillas impugnadas desde el recurso inicial de inconformidad y, posteriormente, en el de reconsideración se hizo, por existir errores en los resultados de las actas de escrutinio y cómputo, sobre los cuales esta Sala Regional ya realizó el pronunciamiento particular.

 

Entonces, no es posible tampoco legal, que los incoantes pretendan que se analicen presuntas violaciones no puntualizadas por ellos mismos en el momento procesal oportuno que por lo mismo no fueron objeto de la litis planteada en la segunda instancia estatal.

 

Tampoco le asiste la razón a los partidos actores, cuando alegan que el Tribunal responsable dejó de pronunciarse respecto a la determinación de la causa abstracta de nulidad, ya que al respecto desde la resolución de primera instancia, la Sala Electoral adujo que el máximo tribunal electoral “…ha determinado que resultan inoperantes los planteamientos de los impugnantes en los cuales hagan valer, como pretensión, que se reconozca la existencia de irregularidades que, desde su perspectiva, puedan conformar lo que se ha denominado causa abstracta de nulidad de las elecciones, para que se decrete finalmente la nulidad de los comicios locales por una causa no prevista de manera expresa en las leyes electorales de las entidades respectivas, porque de hacerlo inobservaría el mandato constitucional precisado. Empero, en la especie, se considera que no se está ante el supuesto anterior. Tal afirmación se sustenta en que, en el recurso de inconformidad que nos ocupa, los inconformes no plantean como pretensión que esta Sala Regional Electoral declare la nulidad de los comicios municipales de Rioverde, San Luis Potosí, por una causa de invalidez no prevista en la ley electoral de dicha entidad federativa. Lo que hace valer ante esta instancia es la invocación de irregularidades, que se consideran substanciales en el proceso electoral, previstas en el numeral 201 fracción II de la Ley Electoral del Estado. Esto es, no se formula ante este tribunal la pretensión de nulidad de una elección por un motivo no previsto de manera expresa en la ley, sino lo pretendido aquí es, que se violan de manera substancial alguno de los principios rectores de las contiendas electorales, como pudieran ser la certeza, legalidad, imparcialidad; entre otros …”; continua citando los tres supuestos de las posibles violaciones sustanciales que de suscitarse en la preparación y desarrollo de la elección, puedan originar la nulidad de la elección y que a saber, son:

 

a) La realización de los escrutinios y cómputos en locales que no reúnan los requisitos establecidos por la ley, o en lugares diferentes a los previamente determinados por la autoridad electoral competente.

 

b) La recepción de la votación en fecha distinta a la de la elección.

 

c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la propia legislación.

 

Mas aún, con sustento en la tesis que lleva el rubro NULIDAD DE ELECCION. INTEPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN, concluye la responsable afirmando que tales supuestos fueron establecidos de manera enunciativa por el legislador pero no limitativamente, por lo que el análisis de las violaciones sustanciales debe considerarse en un sentido más amplio, y que con ellas tienda a trastocarse los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones. Una vez realizado el razonado anterior, inicia con el estudio particularizado de los agravios y pruebas, resolviendo respecto a cada uno de ellos.

 

Posteriormente, en el recurso de reconsideración, los partidos agraviados siguen basando su disenso en el hecho de que la Sala de primera instancia no reconoce la existencia de irregularidades que pueden configurar lo que se ha denominado causal abstracta de nulidad de la elección por “causas no previstas en la ley”, aclarando como argumento violatorio a sus derechos, que la ley define lo que es propaganda electoral, destacando algunas reglas generales respecto al financiamiento privado, doliéndose de que no fueron valoradas apropiadamente las fotografías que fueron aportadas ya que la autoridad concluyó que con ellas sólo se probó la existencia de la propaganda más no su valor, y que no fue reconocido el gasto de gasolina que realizó el candidato triunfador al trasladarse a las diferentes comunidades para realizar su campaña, que a su parecer fue excesivo.

 

Al resolver, la Sala de segunda instancia reitera las consideraciones que vertió al estudiar la nulidad de elección por la causal contenida en el artículo 201, fracción II de la ley electoral estatal, y respecto a sus motivos de inconformidad resuelve que los mismos son inoperantes por deficientes ya que a su parecer resultan subjetivos, carentes de sustento jurídico y probatorio para llegar a la conclusión de que se infringieron los principios de objetividad, imparcialidad y certeza que deben prevalecer en toda contienda electoral.

 

En la demanda de revisión constitucional, respecto al agravio que se analiza los partidos actores sustancialmente hacen valer los mismos alegatos que en su escrito de reconsideración, con la salvedad, de que cita diversas disposiciones legales relacionadas con las reglas al financiamiento público; sin embargo, no las relaciona con diversos argumentos o pruebas con las cuales se justifique la configuración de la nulidad de la elección que arguye.

 

Así, tanto la autoridad primigenia como la de segunda instancia, sí se pronunciaron respecto al análisis de la causa abstracta determinando que el estudio de las violaciones alegadas se realizaría atendiendo la causa genérica de nulidad de la elección contenida en el artículo 201, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que representa el propósito final de los actores, es decir, su estudio para en su caso declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí, por violentar los principios rectores en el desarrollo del proceso electoral.

 

Por otra parte, los partidos impugnantes, desde el escrito inicial de inconformidad afirman que se realizó el escrutinio y cómputo en lugar diferente al establecido por la ley, solicitando la nulidad de la elección, apoyando su petición en las testimoniales aportadas como prueba a su escrito de demanda.

 

Posteriormente, en el recurso de reconsideración, siguen insistiendo en que dicha violación no obstante de haber sido acreditada en el veinte porciento de las casillas, no fue valorada correctamente, motivo por el cual consideran que ilegalmente no fue decretada la nulidad de los comicios locales.

 

Al respecto, tal y como quedó precisado anteriormente, realizar el escrutinio y cómputo en un lugar diferente al autorizado por la autoridad administrativa electoral, constituye una violación sustancial en el desarrollo de la jornada electoral, según lo dispone el artículo 201, fracción II, inciso a), de la ley electoral local, lo anterior siempre y cuando sea determinante para el resultado de la elección.

 

Debe precisarse respecto a lo afirmado, que la causa de nulidad de elección antes señalada, igualmente configura motivo de nulidad de votación recibida en la casilla, según lo señala el diverso 200, fracción III, de la legislación en comento, que de actualizarse ésta o cualquier otra comprendida en el catálogo de causales de nulidad de votación específicas, deberá decretarse la nulidad de la elección con fundamento en la fracción I, del ya mencionado numeral 201.

 

Luego entonces, aun cuando de los hechos narrados en el recurso de primera instancia pueden desprenderse las casillas donde se cometieron, al parecer de los partidos actores, las irregularidades alegadas, su estudio individualizado resulta inoperante por los motivos señalados en párrafos anteriores; sin embargo, su análisis en la Sala primigenia debió hacerse, y así se hizo a la luz de que también se reclamó en el recurso de inconformidad la nulidad de la elección con fundamento en el multicitado artículo 201, fracción II, inciso a), obligando a la autoridad primigenia a realizar su estudio como presunta violación acontecida de manera generalizada durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que constituye objeto de estudio en el presente juicio de revisión constitucional cuando los promoventes afirman que no se valoraron apropiadamente las pruebas testimoniales ofrecidas y aportadas al recurso inicial de inconformidad para soportar dichos acontecimientos.

 

Bajo el contexto anterior y analizados los testimonios rendidos el día diez de julio del año que transcurre, por Delia Alejandra Carvajal Vega, Sergio Alejandro Juárez Ortega, José Iván Cruz Denis, Mariano Alfaro García y Mauricio López Montemayor, ante la fe del notario público número dos, licenciado Octavio Aguilera Pérez, con ejercicio en Rioverde, San Luis Potosí, mismos que obran a fojas ciento dieciocho, ciento diecinueve, ciento veintisiete a ciento veintinueve del cuaderno accesorio único, de ellos se advierte que todos manifestaron literalmente lo siguiente: ME DI CUENTA QUE EL CONTEO DE LOS VOTOS SE HACÍA EN LUGAR DIFERENTE DE DONDE ESTABA LA CASILLA GENERALMENTE SE ENCERRABAN EN UN SALÓN Y DEJABAN ENTRAR A LOS REPRESENTANTES DE LOS CANDIDATOS.

 

De las declaraciones, también puede acreditarse el número de casilla o casillas donde acontecieron los hechos y el nombre de la escuela donde fueron instaladas.

 

En efecto, Delia Alejandra Carvajal Vega, afirma que la irregularidad se cometió en la casilla 635 Contigua; Sergio Alejandro Juárez Ortega, en la casilla 655 Contigua 2; José Iván Cruz Denis, en la casilla 655 Contigua 2; Mariano Alfaro García en las diversas 654, 657 y 658 sin especificar su tipo; y, Mauricio López Montemayor, en las casillas 679 Básica, 695 Básica, 695 Contigua 1, 695 Contigua 2 y 698, sin referir de esta última su tipo.

 

Ahora bien, de los mismos testimonios ofrecidos como prueba por los partidos actores, se evidencia que el escrutinio y cómputo no se realizó en lugar diferente, si no en el mismo centro educativo donde cada una de ellas fue instalada, encerrados en un salón donde permitieron la entrada a los representantes de los candidatos, según lo manifiestan los propios declarantes, situación que de ninguna manera justifica que se haya realizado el escrutinio y cómputo en un lugar diferente al autorizado por la autoridad electoral administrativa.

 

En consecuencia, el valor probatorio indiciario otorgado por la autoridad primigenia a tales pruebas en relación al agravio que se estudia es correcto, y tal como lo consideró, insuficiente para lograr la pretensión de nulidad de la elección de los partidos actores, cuando del propio dicho de los testigos se acredita que los representantes de los candidatos estuvieron presentes en el desarrollo de dicha etapa de la jornada electoral, vigilando sus intereses.

 

Por otra parte, las fotografías anexadas como prueba, mismas que constan en Testimonio público número veinte mil seiscientos setenta y cinco, de fecha once de julio de dos mil nueve, pasada ante la fe del Licenciado Octavio Aguilera Pérez, Notario Público número dos, del Tercer Distrito Judicial en el estado de San Luis Potosí, que obra a fojas setenta y cinco a noventa y nueve del cuaderno accesorio único, mismas que tuvo a la vista el notario público mencionado, a petición del representante del Partido Revolucionario Institucional, hacen prueba de que fueron presentadas ante dicho fedatario, y éste da fe que al reverso de cada una de las fotografías aparece el lugar donde aparentemente se encuentra colocada y/o pintada propaganda electoral del candidato Hilario Vásquez Solano, al cargo de Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, es decir, representa el dicho de un tercero que tiene interés adverso al referido candidato.

 

En el presente caso, el fedatario público no se cercioró personalmente sobre la existencia y colocación de tal propaganda electoral; tampoco se aportó prueba alguna respecto al costo de los mismos. En consecuencia, tal y como lo resolvió la autoridad de primera instancia su valor probatorio es indiciario, y al no haber sido adminiculada con diversas pruebas, no es posible acreditar su real existencia y menos aún su valor económico.

 

Ahora bien, los partidos políticos actores, pretenden que se haga una valoración en conjunto de las pruebas aportadas en la demanda; no obstante, sólo fue motivo de agravio la determinación del desechamiento de las pruebas con los números once a dieciocho y veinte del escrito atinente al recurso de inconformidad. En el recurso de reconsideración, afirman los impugnantes que habían sido desechadas por no poderse glosar al expediente”, sin expresar mayor argumento.

 

Para el análisis de dicha proposición, se enumeran taxativamente las pruebas, tal como fueron enunciadas en el escrito inicial de demanda:

 

()

11. Cachuchas con una inscripción bordada que dice Bucho contigo y el escudo del pan entre otras cosas de las cosas (sic) que repartió por miles que su costo es de mas (sic) de 30 pesos.

12.  Vaso Calcomanía cuyas dimensiones y material se aprecian en el mismo y que también al igual que las cachuchas se repartieron por miles.

13. Agregamos a este escrito tres calcomanías de 4 centímetros por 8 que dicen Bucho Contigo Gana Rioverde.

14. Una de Buchoman donde el candidato vestido de Buchoman.

15. Otra de 29 centímetros por 10 de la que por miles se pegaron en todo el Municipio.

16. Tres vasos de plástico con un gravado de Bucho de los que también por miles se distribuyeron en todo el municipio.

17. Una cachucha de poliéster hecho en china con un bordado que contiene un escudo del PAN y unas leyendas alusivas a Bucho de las cuales también por miles se distribuyeron en todo el municipio.

18. Una camiseta de marca Yazbek de algodón y con una inscripción relacionada con Bucho en múltiples colores camiseta de muy alto precio que también por miles junto con esa inscripción y con otras diferentes repartieron en el Municipio.

20.Un destapador de metal con la fotografía de Hilario Vazquez Solano Bucho Presidente Municipal.

(…)

 

El Tribunal responsable, estimó que los medios probatorios fueron desechados por la Primera Sala apegada a derecho, en razón a que las mismos no se encuentran comprendidos dentro del catálogo de pruebas relacionadas en el artículo 225 de la ley electoral local, agregando que, en consideración a que no podían glosarse al expediente, serían resguardados en el secreto de la Sala. O sea, el motivo de su desechamiento no fue el argumento hecho valer por los impugnantes, sino la exclusión de los supuestos en la disposición legal en cita.

 

Entonces, en esta instancia los impugnantes pretenden que se realice una valoración conjunta de las pruebas aportadas, cuando no fue motivo de agravio en la segunda instancia, es decir, sólo se limitaron a impugnar el incorrecto desechamiento de las pruebas antes enlistadas; las fotografías y las testimoniales, sobre las cuales ya se hizo pronunciamiento especial; luego, resulta inconcuso que esta Sala colegiada se encuentra imposibilitada para realizar el análisis de mérito, máxime cuando no se hizo valer oportunamente por los agraviados, y ahora lo hacen, afirmando de manera general que deben valorarse la totalidad de las pruebas, pero para ello es menester que relacione, como ya se afirmó antes, particularmente qué prueba fue valorada incorrecta o deficientemente, o bien cuáles dejaron de valorarse, para que el juzgador pueda subsanar la deficiencia jurídica.

 

Tocante a los agravios identificados con los incisos B y S, los institutos políticos afectados afirman que es incorrecta la apreciación del Tribunal responsable al aseverar que todos los partidos tuvieron a su alcance los medios que otorga la ley para competir en condiciones de igualdad, ya que resulta imposible, agregan, que con un tope de gastos de campaña de ciento cuarenta y siete mil pesos pudiesen adquirir tiempo en televisión, cuando su costo lo era de ciento cincuenta mil pesos.

 

Al respecto debe resaltarse que de conformidad con lo que establecen los artículos 31, fracción IV y 32, fracción VIII, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es derecho de los partidos políticos disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público correspondiente a sus actividades y una de sus obligaciones, difundir en los tiempos oficiales que les correspondan en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate, quedando prohibido que los institutos políticos puedan contratar o adquirir por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

En consecuencia, resulta insostenible que como sustento de su agravio, los partidos promoventes pretendan acreditar la inequidad de una elección ante la imposibilidad de contratar tiempo en televisión por el costo que representaba la difusión de las campañas electorales, a través de dicho medio de comunicación.

 

Son derechos de los partidos políticos contar de manera gratuita, con los tiempos oficiales que les corresponden en la radio y televisión, según las disposiciones legales aplicables a nivel local y federal.

 

En consecuencia, resulta inoperante el argumento hecho valer por los enjuiciantes, al pretender justificar la inequidad en la contienda ante la dificultad de destinar casi el total de la cantidad que, dice, le corresponde por financiamiento para la adquisición de tiempos en televisión, ya que en caso de que tal supuesto se hubiese presentado, sin duda, para quien haya obtenido ese ilegal beneficio, conllevaría a determinar por esta Sala Regional la existencia de una irregularidad grave y determinante para el resultado de la elección, con independiencia de las posibles sanciones administrativas o penales que pudiesen aplicarse al caso concreto.

 

Sin embargo, en autos no existe evidencia de que dicha contratación se hubiese realizado por alguno de los partidos contendientes.

 

En consecuencia, son infundados los agravios identificados con los incisos B y S del apartado correspondiente,

 

Se declara inoperante el agravio sintetizado en el apartado P, que hacen consistir en que la inequidad de la contienda se refleja en la diferencia abismal de votos existente entre el primero y segundo lugar. Lo anterior, por constituir el mismo que se aduce en el recurso de reconsideración, cuya resolución se impugna en esta instancia federal.

 

 

Por último, se declara inoperante el agravio identificado con el inciso I, por ser hechos novedosos que ni siquiera fueron objeto del escrito inicial de inconformidad.

 

 

En consecuencia de todo lo anterior, ante lo infundados e inoperantes de los agravios, la resolución impugnada de fecha treinta de julio del año que transcurre, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de reconsideración registrado con el número de Toca 39/2009, debe confirmarse en sus términos, lo que así se hace.

 

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia de fecha treinta de julio del año en curso, pronunciada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de reconsideración registrado con el número de Toca 39/2009.

 

 

NOTIFÍQUESE: por correo certificado, a la parte actora por conducto de su representante común, en consideración a que no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de esta Sala Regional; por oficio, a través de mensajería especializada a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 93, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día once de septiembre de dos mil nueve, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

 

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

 

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS